REGISTRO CIVIL DE MORIEL









El Senado de Moriel ha aprobado y la Presidencia de Moriel sanciona la siguiente Ley.


PREÁMBULO I

 El Registro Civil es indefectible para otorgar a Moriel en su contexto actual unas bases sobre las cuales regular los nombres de quienes decidieran participar en la nación cultural, al tiempo que protege sus derechos de privacidad. Moriel no ha tenido nunca una Ley de Registro Civil ni regulación alguna con los nombres que podría utilizar sus ciudadanos, lo que en ocasiones ha generado serios problemas debido a la intención de algunas personas de utilizar nombres similares a los de famosos o nombres humorísticos que afectaban gravemente la imagen del país cara al exterior. La Constitución de 2020 sitúa a las personas con derechos de dignidad, igualdad y las ampara a través del reconocimiento y la aplicación estricta de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, evitando construcciones jurídicas basadas en el estado social, la religión, el sexo, la filiación o el matrimonio. El Registro Civil adoptará la preocupación por la seriedad de los nombres al tiempo que consagra su regulación a los valores tradicionales morielíes; las raíces judeocristianas y las expresiones y nombres usuales en Moriel desde sus comienzos. En este sentido, la Ley suprimirá el registro de nombres tradicionales en castellano para crear un registro individual donde las personas recibirán un nombre tradicional y sin connotaciones humorísticas.

TÍTULO I. EL REGISTRO CIVIL. DISPOSICIONES GENERALES. CAPÍTULO I. MOTIVO Y COMPETENCIAS DEL REGISTRO CIVIL. 

Artículo I. Estructura del Registro Civil. 1) El Registro Civil es un registro público dependiente del Ministerio de Justicia, se estructura en la Oficina General. Las inscripciones y modificaciones serán practicadas por los Administrativos del Registro Civil. 2) Los Administrativos del Registro Civil cumplirán órdenes, instrucciones, resoluciones y circulares del Ministerio de Justicia y del Departamento de Justicia. 3) El mandato de los Administrativos del Registro Civil se extiende durante toda la legislatura, por tiempo indefinido, podrán ser cesados o renovados tras previa solicitud del Ministerio de Justicia a la Presidencia de Moriel. 4) La Oficina General del Registro Civil tiene como función recibir y documentar declaraciones de conocimiento y voluntad en materia propias de su competencia, expedir certificaciones, recibir vía electrónica solicitudes y formularios, así como otros documentos de utilidad para practicar un asiento en el Registro Civil, tramitar y resolver expedientes del Registro Civil atribuidos por el ordenamiento jurídico, practicar las inscripciones y demás asientos de su competencia, expedir certificaciones de asientos registrales y cualesquiera otras que determine la Dirección. 5) La Dirección de la Oficina General del Registro Civil tiene como ordenar la planificación estratégica, coordinar las actuaciones en esta materia con la Administración Pública e instituciones públicas o privadas, emitir informes al Senado sobre la gestión del Registro Civil, resolver los recursos legalmente previstos y atender las consultas que se planteen acerca de la interpretación y ejecución en materia de Registro Civil. 6) La Dirección de la Oficina será nombrada por el Senado, será ejercida por personal con formación académica en derecho y experiencia demostrable en la materia, su mandato es por tiempo indefinido y podrá ser cesada o relevada por la Presidencia de Moriel previa solicitud del Senado. 

Artículo II. Datos incluidos en el Registro Civil. Se incluirán los datos relativos a la identidad, estado civil y circunstancias de los ciudadanos morielíes. Se inscribirá: 1) Fecha de nacimiento (año), obtención de ciudadanía o vecindad. 2) Filiación. 3) Estado civil 4) Régimen matrimonial 5) Nombre y apellido, y sus cambios. 6) Sexo. 7) Declaraciones de ausencia y fallecimiento. 8) Defunción. 

Artículo III.Registro individual. 1. Cada persona tendrá un registro individual en la que constarán los datos según términos de la presente Ley. 2. El registro individual se abrirá con la inscripción del ciudadano en Moriel o con el nacimiento. 3. En dicho registro se inscribirán o anotarán, continuada, sucesiva y cronológicamente, todos los hechos y actos que tengan acceso al Registro Civil.

Artículo IV. Firma electrónica. Tendrán acceso al Registro Civil aquellos Administrativos nombrados por la Presidencia de Moriel con firma electrónica, para realizar anotaciones y modificaciones en el mismo, y los ciudadanos morielíes a través de su firma electrónica en el Documento de Identificación. 

Artículo V. Competencias del Registro Civil. Constarán en el Registro Civil los hechos y actos inscribibles que afecten a morielíes y a extranjeros que se encuentren en territorio morielí. También podrán incluirse los hechos y actos que tengan lugar fuera de Moriel, cuando las inscripciones sean exigidas por el Derecho morielí.

Artículo VI. Inscripción. Podrán solicitar su alta en el Registro Civil las personas que soliciten la obtención de ciudadanía morielí a través de los medios electrónicos puestos a disposición del Gobierno, de acceso público, y publicitados periódicamente.

CAPÍTULO II. DERECHOS Y DEBERES ANTE EL REGISTRO CIVIL 

Artículo VII. Derechos ante el Registro Civil. Las personas tienen derecho ante el Registro Civil: 1. A tener un nombre y ser inscrito en un registro individual recibiendo un Documento de Identificación. 2. A inscribir hechos y actos referidos a su identidad, estado civil y demás circunstancias previstas por la presente Ley. 3. A acceder a la información que solicite sobre el contenido del Registro, con las limitaciones previstas en la presente Ley. 4. A obtener certificaciones. 5. A la intimidad en relación con los datos, que serán protegidos y sometidos a publicidad restringida. 6. A acceder a los datos del Registro Civil en cualquier Oficina General de Trámites de Moriel. 7. A modificar cualquier asiento registral en los casos legal o reglamentariamente previstos. 8. A igualdad de trato de género y pleno reconocimiento del principio de igualdad en todas sus manifestaciones. 9. A interponer recursos en los términos previstos en la presente Ley. 10. A recibir asistencia gratuita por parte de los Administrativos del Registro Civil en caso de duda o consulta relativa a lo tratado en el propio registro.

Artículo VIII. Deberes ante el Registro Civil. Son deberes de las personas ante el Registro Civil: 1. Instar a la inscripción de cualquier modificación en los casos previstos por la Ley. 2. Comunicar los hechos y actos inscribibles conforme a la presente Ley. 3. Presentar la documentación necesaria cuando ésta no se encuentre en poder de la Administración Pública. 4. Suministrar datos veraces y exactos en las solicitudes de inscripción.

 TÍTULO II. PRINCIPIOS DE EJERCICIO DEL REGISTRO CIVIL.

Artículo IX. Principio de oficialidad. Los Administrativos del Registro Civil comprobarán la realidad y legalidad de los hechos y actos registrados, según resulte de los documentos que los atestigüen y certifiquen, examinando la legalidad y exactitud de dichos documentos.

Artículo X. Principio de oficialidad. Los Administrativos practicarán la inscripción oportuna en cuanto posean los títulos precisos. Las personas físicas, jurídicas y los organismos e instituciones públicas obligados a promover las inscripciones proveerán a los Administrativos del Registro Civil los datos e información necesarios.

Artículo XI.Principio de publicidad. 1. Únicamente los ciudadanos timerios tendrán libre acceso a los datos que figuren en el registro individual. 2. El Registro Civil es público. La Administración Pública y sus funcionarios podrán acceder a él para el desempeño de sus funciones y bajo su responsabilidad, podrán acceder a los datos del Registro Civil. 3. Quedan exceptuados del acceso público todos los datos del Registro Civil para personas, administraciones públicas, instituciones, empresas, organizaciones y gobiernos extranjeros.

Artículo XII. Presunción de exactitud. 1. Es obligación de los Administrativos del Registro Civil velar por la concordancia entre los datos inscritos y la realidad. 2. Se presuponen exactos los hechos inscritos y por tanto válidos mientras no sean rectificados o cancelados en la forma prevista en la presente Ley. 3. Los ciudadanos timerios podrán impugnar judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, instando a la rectificación correspondiente.

Artículo XIII. Eficacia probatoria. 1. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos que allí figuran. 2. Únicamente si no existen inscripciones o si no es posible certificarlas, se admitirán otros medios de prueba. En todo caso, será requisito que la admisión de acreditación haya sido previa, y no una mera solicitud.

TÍTULO III. ASIENTOS REGISTRALES.

CAPÍTULO I. COMPETENCIAS PARA EFECTUAR ASIENTOS. Artículo XIV. Norma general para práctica de asientos. 1. El Administrativo de la Oficina General del Registro Civil practicará los asientos correspondientes de oficio o dictará resolución designándolos en un plazo de cinco días. La inscripción de defunción, si no existe obstáculo legal, se efectuará el mismo día en que se presente la documentación. Artículo XV. Inscripción de documentos notariales. Los Notarios remitirán por medios electrónicos a la Oficina General del Registro Civil los documentos públicos que den lugar a asiento en el Registro Civil.

CAPÍTULO II. REGLAS PARA LA PRÁCTICA DE ASIENTOS 

Artículo XVI. Asientos electrónicos. Salvo circunstancia excepcional, todos los asientos se harán en soporte y formato electrónico, en función del modelo aprobado por la Dirección. De no poder hacerse así, se hará en soporte escrito trasladándose al formato electrónico en cuanto sea posible.

 Artículo XVII. Encriptación de datos. Los datos correspondientes al Registro Civil deberán archivarse en soporte electrónico y cifrado.

 CAPÍTULO III. TIPOS DE ASIENTOS Artículo XVIII. Tipos de asientos. Los asientos del Registro Civil son las inscripciones, anotaciones y cancelaciones. 

Artículo XIX. Inscripciones. La inscripción es el asiento que indica el estado civil en Moriel según lo prevé la presente Ley.

Artículo XX. Anotaciones. Las anotaciones son el asiento que en ningún caso, excepto cuando lo atribuya la Ley, tendrán valor probatorio. Se extenderán a petición del Ministerio Fiscal o cualquier interesado e incluirán:  Procedimiento judicial, administrativo o registral en trámite que pueda afectar al Registro Civil.  Hecho cuya inscripción no pueda resultar legalmente acreditada.  Declaraciones con valor de presunción.  Sentencias y resoluciones extranjeras que no afecten al estado civil en Moriel por no tener reconocimiento incidental.  Desapariciones.  Aquellos hechos que se prevean en las leyes.

Artículo XXI. Cancelación. Los asientos de cancelación privan de eficacia, total o parcial, el asiento registral de cualquier tipo por nulidad, ineficacia o cualquier causa establecida por la Ley. La cancelación se practicará por oficio o a solicitud del interesado.

TÍTULO IV. HECHOS Y ACTOS INSCRIBIBLES 

CAPÍTULO I. OBTENCIÓN DE CIUDADANÍA O NACIMIENTO. 

Artículo XXII. Nacimiento. Se inscribirá el nacimiento de personas que sean hijos de ciudadanos morielíes, incluyendo el hecho, fecha, hora y lugar de nacimiento, identidad, sexo y filiación, en un documento oficial debidamente firmado por los declarantes, acompañado del parte facultativo. El Administrativo de la Oficina General, una vez recibida la documentación, la incluirá inmediatamente. Tal inscripción abrirá un nuevo registro individual.

Artículo XXIII. Contenido de la inscripción de nacimiento y obtención de ciudadanía. En la inscripción de nacimiento y de obtención de ciudadanía figurarán los datos de identidad en nombre y apellidos, de los padres si hubiera filiación. Constarán asimismo el lugar, fecha y hora del nacimiento u obtención de ciudadanía y el sexo. Se incluirá un número para el Documento de Identificación ciudadana.

Artículo XXIV. Derecho al nombre. 1. Toda persona tiene derecho a un nombre desde la obtención de ciudadanía o desde su nacimiento. 2. Las personas son identificadas por su nombre y apellidos. 3. El Administrativo impondrá un nombre y unos apellidos extraídos de una lista adjuntada en la presente Ley a aquellas personas que obtengan la ciudadanía y le otorguen autorización para elegir un nombre. Igualmente impondrá, pasado un plazo de tres días, un nombre y apellido de uso corriente cuando los obligados a su fijación no lo señalen.

Artículo XXV. Elección de nombre propio. El nombre propio será elegido en libertad y sólo quedará sujeto a las siguientes limitaciones restrictivas: 1. Únicamente podrán consignarse los nombres anexados en la presente Ley. 2. No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto. 3. No podrán imponerse nombres idénticos a los de personas en activo en Moriel, a no ser que hubieran fallecido.

 Artículo XXVI. Cambio de nombre. El Administrativo del Registro Civil, mediante procedimiento registral, podrá autorizar el cambio de nombre previa declaración del interesado, que deberá probar el uso habitual del nuevo nombre, y siempre que concurran las demás circunstancias exigidas en el Registro Civil.

Artículo XXVII. Cambio de apellidos. El Administrativo puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos únicamente bajo las siguientes circunstancias: 1. Cambio de orden de apellidos. 2. Anteposición de la preposición “de” al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como la conjunción “y” entre los apellidos. 3. Acomodación de apellidos de hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de los padres cuando aquellos expresamente lo consientan. 4. La regularización ortográfica de los apellidos a la tradición timeria, griega o latina correspondiente y la adecuación gráfica a dichas tradiciones. 5. Cuando sobre la aplicación de regularización ortográfica, las personas quisieran seguir haciendo uso de sus apellidos anteriores.

Artículo XXVIII. Cambio de nombre y apellidos en situaciones excepcionales. Cuando se trate de personas amenazadas por violentos o de sus descendientes, así como en aquellas situaciones y circunstancias excepcionales que lo requieran, podrá autorizarse el cambio de nombre y apellidos Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados reglamentariamente.

 Artículo XXIX. Apellidos extranjeros. El que adquiere la ciudadanía timeria no conservará los apellidos que ostente en forma distinta de la legal.

Artículo XXX. Reglas comunes de cambio de nombre y apellidos. 1. El cambio de nombre y apellidos se anotará en el registro individual del interesado. 2. Los cambios señalados en artículos anteriores podrán ser solicitados por el propio interesado si es mayor de dieciséis años.

CAPÍTULO II. RELATIVO AL MATRIMONIO 

Artículo XXXI. Expediente matrimonial. 1. La celebración del matrimonio en forma civil corresponde a los Senadores. 2. La celebración requerirá tramitar un expediente que será redactado por un Administrativo del Registro Civil, el cual podrá solicitar informes y practicar diligencias pertinentes para apreciar legalidad y veracidad del matrimonio. 3. La tramitación del expediente mencionado se regirá por lo dispuesto en esta Ley. 4. El expediente se cerrará con una resolución del Administrativo del Registro Civil donde autorice o deniegue la celebración del matrimonio. En caso de denegar deberá motivar y expresar con claridad la falta de capacidad o impedimento. 5. Contra la resolución negativa cabe recurso ante la Dirección del Registro Civil, cuya resolución deberá hacerse antes de tres días. 6. En los casos de celebración del matrimonio secreto, su inscripción se someterá al régimen de difusión específica advertido en la presente Ley.

Artículo XXXII. Inscripción del matrimonio. 1. El matrimonio autorizado y celebrado según el procedimiento previsto en el artículo anterior se inscribirá en los registros individuales de los contrayentes. 2. No tendrán validez los matrimonios celebrados ante autoridades extranjeras. 3. El matrimonio celebrado en Moriel en forma religiosa accederá al Registro Civil mediante la inscripción de la certificación de la Iglesia u organización religiosa conforme a los mismos métodos fijados en la presente Ley.

 Artículo XXXIII. Régimen económico matrimonial. 1. Junto a la inscripción de matrimonio se anotará el régimen económico matrimonial legal o pactado que gobernará el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o demás acontecimientos que puedan afectar al mismo.

Artículo XXXIV. Inscripción de separación, nulidad o divorcio. El secretario judicial del Juzgado o Tribunal que dicte resolución judicial firme de separación, nulidad o divorcio remitirá por medios electrónicos testimonio de la misma a la Oficina General del Registro Civil, la cual practicará inmediatamente la inscripción. Todas las resoluciones judiciales al respecto se anotarán hasta que adquieran firmeza. Las resoluciones sobre disolución de matrimonio canónico únicamente figurarán si son dictadas por autoridades eclesiásticas reconocidas y cumplen lo previsto en el ordenamiento jurídico.

Artículo XXXV. Inscripción de defunción. 1. La inscripción en el Registro Civil de la defunción es obligatoria, haciendo fe del fallecimiento de una persona y de la fecha, hora y lugar en que se produjo. En la inscripción se añadirá la identidad del fallecido. 2. Cualquier persona timeria con relación de parentesco con el fallecido podrá comunicar al Registro Civil el suceso, el Administrativo competente, una vez recibida la información, practicará inmediatamente la inscripción y cerrará el registro individual. En ningún caso, el número de identificación ciudadana podrá volver a ser asignado.

Artículo XXXVI. Obligados a informar sobre fallecimiento. Quedan obligados a informar al Registro Civil sobre el fallecimiento de una persona los parientes que el difunto tuviera en Moriel y quien éstos autoricen.

 CAPÍTULO III. OTRAS INSCRIPCIONES 

Artículo XXXVII. Nacionalidad y residencia. 1. La adquisición de nacionalidad morielí por residencia, naturaleza y opción, así como su recuperación y declaraciones relativas a la residencia en Moriel, se inscribirán en el registro individual. Estas inscripciones tendrán carácter constitutivo. 2. No podrá inscribirse al obtener la nacionalidad morielí a ninguna persona cuya fecha de nacimiento sea desconocida. 

Artículo XXXVIII. Presunción de nacionalidad morielí. Se presumen morielíes los nacidos de padres morielíes que no hayan renunciado a su nacionalidad. 

Artículo XXXIX. Emancipación y mayoría de edad. Se podrán inscribir emancipación y mayoría de edad, en caso de acreditación documental al efecto según figura en la presente Ley. La concesión de emancipación y los beneficios de mayoría de edad no tendrán efecto frente a terceros mientras no figuren en el Registro Civil.

 TÍTULO V. CERTIFICACIONES DEL REGISTRO CIVIL. 

CAPÍTULO I. CERTIFICACIÓN REGISTRAL Artículo XL. Certificaciones. 1. Los Administrativos de la Oficina General del Registro Civil expedirán certificaciones de los datos que consten en los asientos del Registro Civil. 2. Las certificaciones se expedirán por medios electrónicos. 3. Las certificaciones se presumen exactas y fundan prueba plena de hechos y actos anotados. 4. Si por cualquier circunstancia la certificación no es conforme con los datos del Registro Civil, prevalecerá lo que resulte en éste, sin perjuicio de las responsabilidades. Artículo XLI. Tipos de certificaciones. 1. Las certificaciones pueden ser literales o en extracto. Salvo solicitud expresa, se expedirán en extracto. 2. Las literales advertirán la totalidad del contenido del asiento o asientos. 3. Las de extracto contendrán los datos determinados por el reglamento.

 CAPÍTULO II. DATOS EN RÉGIMEN DE PROTECCIÓN ESPECIAL. Artículo XLII. Publicidad restringida. Son datos de especial protección: 1. Filiación adoptiva. 2. Cambios de apellido autorizados por amenazas violentas a personas o sus descendientes, así como otros cambios de identidad legalmente autorizados. 3. Matrimonio secreto. Los asientos con información relativa a publicidad restringida serán efectuados del modo que determine la Dirección de la Oficina General del Registro Civil para que, salvo el propio inscrito, solo se pueda acceder a ellos con autorización expresa conforme al artículo XLIII.

Artículo XLIII. Acceso a asientos que contienen datos protegidos. Sólo el inscrito o sus representantes legales podrán acceder o autorizar a terceras personas publicitar los asientos que contengan datos especialmente protegidos en los términos establecidos por la Dirección de la Oficina General del Registro Civil. En caso de fallecimiento, la autorización será efectuada por un Juez de Primera Instancia, siempre que justifique interés legítimo y razón fundada para ello.

TÍTULO VI. RECURSOS.

Artículo XLIV. Recursos contra las decisiones adoptadas por los Administrativos de las Oficinas del Registro Civil. 1. Contra las decisiones adoptadas por los Administrativos de la Oficina General del Registro Civil en el ámbito de sus competencias, los interesados sólo podrán interponer recurso ante la Dirección en el plazo de un mes. 2. La Dirección resolverá el recurso en el plazo de dos meses a la recepción del escrito de interposición. Si transcurrido el plazo la Dirección no ha dictado y notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la pretensión, quedando libre la vía jurisdiccional correspondiente.

Artículo XLV. Vía jurisdiccional correspondiente. 1. Las resoluciones y actos de la Dirección de la Oficina General del Registro Civil podrán ser impugnadas ante un Juzgado de Primera Instancia. En estos procesos será emplazada la Dirección a través de su representación procesal. 2. La Dirección de la Oficina General del Registro Civil podrá impugnar ante un Juzgado de Primera Instancia las decisiones adoptadas por los Administrativos de la Oficina por ser éstas contrarias a la doctrina establecida en el Centro. En estos procesos serán emplazados los interesados. 






No hay comentarios.:

Publicar un comentario